A diferencia de otros timos o estafas en WhatsApp, el objetivo de este no es conseguir que los usuarios se suscriban a los
SMS Premium, por los que se cobra por recibir este
tipo
de contenido no deseado. En este caso se trata de SPAM a la más vieja
usanza, con el objetivo probable de simplemente conseguir números de
teléfono con fines varios.
Otra estafa de WhatsApp a la que tampoco hay que hacer caso
En cualquier caso, lo recomendable es
no hacer caso a los mensajes
que llegan a través de WhatsApp de números desconocidos (además, en
este caso resulta poco creíble que el que se hace llamar 'presidente de
WhatsApp' utilice este método para hacer un comunicado), puesto que las
consecuencias pueden ir desde simple correo basura a costarnos un buen
puñado de euros.
DELITOS INFORMATICOS
§ CIBERBULLYING.
DEFINICIÓN y ALCANCE
Las nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación se han
convertido en menos de una década en una herramienta esencial para el
desarrollo personal de muchas personas, que las utilizan como medio de
ocio y entretenimiento. El Instituto Nacional de Tecnologías de la
Información (INTECO) recoge en el estudio que realizó en 2010 que la
gran mayoría de los usuarios de las Redes sociales, 7 de cada 10, son
internautas menores de 35 años. Según estudios nacionales e
internacionales consideran que la población entre 15 y 24 años es el
grupo mayoritario que invade las Redes sociales.

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Este perfil más joven de usuarios utiliza de forma masiva Internet y
todos los servicios que dependen de ella, siendo considerados como
nativos digitales, por conocer perfectamente el medio y las
posibilidades que les otorga. Sin embargo, no siempre los menores
conocen la trascendencia de sus actos a través de la Red, ni las
implicaciones que puede suponer para sus vidas y las de sus compañeros.
El
ciberbullying es el uso de los medios
telemáticos para ejercer acoso psicológico entre iguales. Supone, por
tanto, la difusión de información lesiva o difamatoria en formato
electrónico a través de medios de comunicación como el correo
electrónico, la mensajería instantánea, las Redes sociales, publicación
de videos y fotografías en plataformas electrónicas de difusión de
contenidos. Además, es importante puntualizar que para encontrarnos con
un caso de ciberbullying, la relación entre el sujeto acosador y la
víctima tiene que darse en una situación en que ambos sean menores de
edad, ya sean compañeros de colegio o instituto o vecinos.
Se excluye los casos en los que intervienen personas
adultas y existe un acoso o abuso de índole estrictamente sexual. En
este último caso, estaríamos ante la figura del
ciberacoso sexual (
child grooming) que fue recogida por la última reforma del Código penal 5/2010 y en estos momentos se encuentra vigente.
PRINCIPALES CONDUCTAS
El
ciberbullying se caracteriza por los siguientes aspectos:
1. Situación prolongada en el tiempo. Se excluyen
las acciones realizadas por el acosador en un momento determinado; es
decir, a pesar de los graves efectos que pueda ocasionar a la víctima e
incluso constituir un delito, un hecho aislado no es susceptible de
ciberbullying.
2. Contenido no sexual. La situación de acoso no
debe contar con elementos de índole sexual. En caso de que la situación
de acoso cuente con este elemento, estaríamos ante una situación de
grooming.
3. Relación entre edades similares. La relación de
ciberbullying entre acosador y víctima tiene que darse entre menores de edad.
Cabe destacar otras situaciones que pueden incluirse
por error en la figura del
ciberbullying
por el simple hecho de que existan conductas delictivas en las que se
emplea las Redes sociales u otras herramientas de Internet, así como
también otros servicios telemáticos, siempre y cuando no exista ningún
contenido sexual. Estas situaciones son, por ejemplo: por un lado, la
conducta delictiva de un adulto agresor y una víctima menor edad o
viceversa, y por otro lado, la conducta delictiva de un adulto agresor a
un víctima adulta. Estos casos no podrían acogerse a la figura del
ciberbullying porque
la relación debe ser estrictamente entre menores de edad; por tanto,
para los casos anteriores estaríamos ante otros tipos penales,
dependiendo de la infracción que cometa el acosador, tales como
amenazas, coacciones, delitos contra la intimidad, derecho a la propia
imagen, calumnias, injurias y otros más que puede realizar el agresor.
4. Relación o contacto en el mundo físico. Los
acosadores y las víctimas deben tener alguna relación previa al inicio
del acoso electrónico. Por lo general, la situación de acoso comienza en
el mundo real, siendo el medio electrónico una segunda fase de la
situación de acoso.
5. Medio de acoso tecnológico. El medio utilizado para que nos encontremos con
ciberbullying debe
ser siempre Internet o cualquier medio asociado a éste. Estos medios
son las principales herramientas que favorecen y facilitan al acosador
para realizar actos de intimidación o difundir información vejatoria o
difamatoria. Las Redes sociales, la telefonía móvil, los correos
electrónicos, chats, foros de discusión u otros medios resultan el medio
más atractivo para los acosadores.
ANÁLISIS JURÍDICO del CIBERBULLYING
El
ciberbullying puede plasmarse en
diferentes tipos de actuaciones, cuya trascendencia, desde el punto de
vista jurídico, varía en gran medida dependiendo de cuál se trate,
pudiendo llegar un mismo acto a ser constitutivo de varios delitos. De
esta manera, los principales delitos que son constitutivos de
ciberbullying pueden ser el delito de amenazas, las coacciones, injurias o calumnias:
1. Amenazas. Se encuentran reguladas en los
artículos 169 y 171 del Código Penal. Los elementos principales que
requiere la comisión de este delito son:
– Que exista un amenaza,
– Que la amenaza consista en causar un mal (sea delito o no) y
– Que exista una condición para no causar dicho mal.
En la gran mayoría de los casos, las amenazas constituyen la
situación de acoso vivida por la víctima en la vida física (centros
escolares), encontrándose indefenso ante el ataque reiterado por parte
del acosador. El mal con el que se amenaza a la víctima puede ser
constitutivo de delito o no, pero debe destacarse cómo la amenaza más
empleada en Internet se encuentra directamente relacionada con el honor y
la intimidad del afectado, existiendo casos en los que el coaccionador
intimida a su víctima con la publicación de imágenes o videos que pueden
situarlo en una posición comprometida respecto a terceros.
2. Coacciones. Las coacciones vienen reguladas en el
artículo 172 del CP. La comisión de este delito requiere del
cumplimiento de los siguientes elementos:
– Que se obligue a un tercero a hacer o dejar de hacer algo y
– Que dicha obligación se lleve a cabo mediante violencia.
Es posible que durante el acoso se produzca un delito de coacciones,
siempre y cuando exista violencia. El elemento violencia deber ser
entendido en su sentido más amplio, comprendiendo tanto la violencia
física como la psíquica, y aplicada sobre las personas o sobre las
cosas.
3. Injurias. Vienen reguladas en los artículos 205 y 207 del CP. Los elementos principales para que podamos encontrarnos con injurias son:
– Que exista una acción o expresión y
– Que se lesione la dignidad, fama o propia estimación.
La acción constitutiva de injuria es normalmente una expresión,
consistente en imputar hechos falsos o juicios de valor, que pueden
realizarse verbalmente o por escrito, o también de un modo simbólico
como las mismas caricaturas, emblemas, etc. En relación con la
transcendencia que adquieren este tipo de conductas en el mundo online,
deben tenerse en cuenta situaciones y conductas que ya existían
previamente en el mundo físico y que causaban importantes daños a los
afectados.
4. Calumnias. Las calumnias se encuentran reguladas
en los artículos 208 y 210 del CP. Para la comisión de este delito se
requiere cumplir los siguientes requisitos:
– Que exista una imputación de un delito,
– Que la imputación sea falsa,
– Que la imputación del delito sea sobre un hecho concreto y
– Que la imputación se realice sobre una persona determinada o que se
pueda determinar. Aunque suelen ser los menos frecuentes entre los
acosos realizados a través de los medios online, es perfectamente
posible que junto con las injurias, se asocie la imputación de delitos
falsos que no se han cometido.
§ CHILD GROOMING (CIBERACOSO SEXUAL).
DEFINICIÓN y ALCANCE
Junto al
ciberbullying surge otra situación que implica un riesgo para la seguridad e integridad de los menores. Se trata del
grooming,
un acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer
una relación y un control emocional sobre el niño o niña con el fin de
preparar el terreno para el abuso sexual del menor. Destacando la
diferencia, como decíamos con el
ciberbullying, éste se realiza entre iguales, mientras que en el
grooming el acosador es adulto con intención sexual y la víctima “menor de trece años”.
A pesar de este tipo de que este tipo de conductas comienza en la
Red, con frecuencia suelen tener transcendencia en el mundo físico,
llegando incluso a tratarse de casos que se convierten en otros delitos,
como el tráfico de pornografía infantil o abusos físicos a menores, con
encuentros presenciales entre el adulto acosador y la víctima.
PRINCIPALES CONDUCTAS
En el
grooming se pueden diferenciar varios elementos o fases del acoso:
1. Inicio de la fase de amistad. Se trata de la
primera toma de contacto con el menor de edad para conocer sus gustos,
preferencias y crear una relación de amistad con el objeto de alcanzar
la confianza del posible afectado.
2. Inicio de la fase de relación. La fase de
formación de la relación incluye con frecuencia confesiones personales e
íntimas entre el menor y el acosador. De esta forma, se consolida la
confianza obtenida por el menor y se profundiza en información sobre su
vida, gustos y costumbres.
3. Contenido sexual. Con frecuencia se incluye la
descripción de términos específicamente sexuales y la petición a los
menores de su participación en actos de naturaleza sexual, grabación
sexual o toma de fotografías.
El
grooming es una modalidad de acoso que
conlleva situaciones de peligro más latentes para los menores de edad,
ya que como se señalaba anteriormente, mientras que el rasgo
característico del
ciberbullying es la existencia de un acoso entre iguales, en el
grooming el acosador es un adulto y existe una intención sexual explícita o implícita.
ANÁLISIS JURÍDICO. LEGISLACIÓN SOBRE EL CIBERACOSO SEXUAL
Una de las novedades más significativas de la reforma de la LO
5/2010, por la que se modificaba el Código penal español (CP), ha sido
la incorporación de un nuevo tipo penal pensaba específicamente para
prevenir algunas de las modalidades del denominado “ciberacoso sexual”,
denominado también con la expresión inglesa
child grooming.
Éste término se utiliza a propósito de aquellas situaciones en las que
un adulto, aprovechándose del anominato que le proporciona Internet,
mediante las cuentas de correo o en Redes sociales, contacta con un
menor con el propósito de mantener algún tipo de conversación o
intercambio de información de naturaleza sexual o de preparar un
posterior encuentro también sexual.
De todas las conductas abarcadas por la citada expresión, el
legislador de la LO 5/2010 ha optado por sancionar sólo aquéllas que
afectan a los menores de trece años, lo que, sin duda, restringe
notablemente las posibilidades de aplicación del precepto legal.
Además, es necesario que a resultas del contacto con el menor, que
debe establecerse “a través de Internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información y la comunicación”, el sujeto activo
proponga un encuentro con el fin de agredir o abusar sexualmente de la
víctima o de utilizarla en contextos pornográficos (art. 189 CP), no
bastando en tal sentido con el mero establecimiento de contacto.
Asimismo, es necesario que la propuesta “se acompañe de actos
materiales encaminados al acercamiento”, lo que permite descartar la
relevancia penal de aquellas proposiciones aparentemente poco serias.
Se trata, en definitiva, de la tipificación expresa de actos
preparatorios individuales de delitos de agresión o abuso sexual o de
corrupción de menores que quedarán absorbidos por el correspondiente
delito o su tentativa en caso de que lleguen a realizarse actos
ejecutivos.
El delito se castigo con una pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a las demás infracciones en su caso cometidas. Las
penas de impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se
obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
§ CONSEJOS Y RECOMENCACIONES PARA ACTUAR ANTE ESTAS SITUACIONES
Los padres o tutores de los menores de edad juegan un papel muy
importante en este tipo de situaciones. Con independencia de controlar y
establecer medidas y normas de uso de Internet, deben ser conscientes
de que deben también procurar la seguridad del menor, evitando que
continúe manteniendo cualquier tipo de relación con el acosador, y por
otro lado, denunciar los hechos ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, que darán traslados a los grupos especializados en delitos
informáticos para que sea investigado en caso concreto.
RECOMENDACIONES
1. Datos personales. Es recomendable no publicar
demasiados datos personales en Internet y, en caso de datos como el
correo electrónico o teléfono móvil, hacerlo de la forma más privada
posible. En relación con los nombres que se utilizan en las Redes
sociales, se recomienda a todos los usuarios recurrir al uso de
seudónimos o nicks personales con los que operar a través de Internet.
De esta manera, te sentirás más protegido.
2. Contenidos audiovisuales y gráficos. Los usuarios
deben tener un especial cuidado a la hora de publicar imágenes o videos
en Internet, pues pueden suponer estar poniendo en riesgo la privacidad
e intimidad de personas de su entorno. Por tanto, es recomendable
notificar previamente a esa persona para que lo autorice.
Por otro lado, se debe evitar el envío de imágenes o videos a
usuarios en los que no se confía o que de forma muy temprana en nuestra
vida social un contacto desconocido solicite que se le envíe una foto o
encender nuestra cámara web.
3. No aceptar ni agregar a desconocidos. El menor
debe asegurar de si la persona que va a agregar es realmente un
conocido. Para asegurarse puede preguntar a sus contactos si es conocido
por ellos, de no serlo o de detectar alguna conducta malintencionada,
la mejor opción es bloquear el contacto de forma inmediata. Sin embargo,
si las dudas que tiene son mínimas y Usted opta por aceptar y agregar a
ese supuesto conocido o amigo, es recomendable pedirle que se
identifique y en caso de cualquier duda de que su identidad sea
verdadera es aconsejable no desbloquearlo y avisar a tus contactos. Por
último, existe un supuesto muy común, que es de aquellas personas con
intenciones delictivas que a pesar de saber que son desconocidos para la
víctima, le comentan que simplemente buscan contactos o amigos con
gustos e intereses determinados, por ejemplo, el fútbol. Igualmente, no
se aconseja aceptar a este tipo de personas.
4. Comunicar a los padres o tutores. Muchos menores
pueden sentirse avergonzados de lo que les está ocurriendo y pueden
estar siendo acosados durante mucho tiempo hasta que finalmente se
deciden en contárselo a los padres. Es recomendable hablar a los hijos o
amigos de que existe este tipo de situaciones se las pueden encontrar
en Internet y que además son más corrientes de lo que se piensa. Por
tanto, en el momento en que se detecte una situación de riesgo o en la
que un tercero comience a solicitar temas relacionados con aspectos
sexuales, se debe comunicar inmediatamente a los padres o tutores
legales.
Si Usted, algún familiar o conocido es consciente de la existencia de alguna de las anteriores conductas
es recomendable que se ponga en contacto con Abogados especialistas en la materia, para solventar cuanto antes este tipo de prácticas que suponen un grave peligro para integridad física o moral de la víctima.
Autor: Javier Girón