CIRCULACIÓN DE ANIMALES.
Teniendo en cuenta que el usuario principal de las carreteras son
los automóviles, la presencia de otros usuarios de características
diferentes, siempre plantea problemas a la hora de compartir una vía
común. Uno de los usuarios que pueden presentar grandes diferencias y
que por lo tanto pueden ofrecer una problemática especial es la
circulación de animales, de forma aislada o en manadas o rebaños, para
los que el Reglamento da una normativa específica, al igual que hace con
los peatones, ciclos y ciclomotores.
Una primera cuestión a tener en cuenta es que, según se indica en el
Anexo de la Ley de Seguridad Vial la persona a cuyo cargo está un
animal o animales tiene la consideración de conductor y una segunda
cuestión es concretar que los animales a los que se refiere el
Reglamento de circulación en su artículo 126 son los animales de tiro,
carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o en rebaño, no
afectando, por lo tanto a los que circulen con otro tipo de animales de
compañía, como perros o gatos y que deberán ser considerados peatones.
Para poder conducir animales por las vías públicas, el artículo 127
del Reglamento señala que deben ir conducidos, al menos por una persona
mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, teniendo
en cuenta las siguientes normas de circulación:
a) No invadirán la zona peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán
por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada,
lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma;
por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el
borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más
cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen
más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud
moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y
suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la
circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que
transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce
se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si
circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las
precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que
eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a
tiempo.
d) Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al
efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de
seguridad.
e) Cuando sea preciso el alumbrado, llevarán en el lado más próximo
al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su
situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia
delante, y rojo hacia atrás, y, en su caso podrán constituir un solo
conjunto.
En cuanto a la preferencia de paso se verá en el apartado correspondiente.
Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías.
Entre las señales más significativas hay que destacar la P-23, Paso
de animales doméstico. Peligro por la proximidad de un lugar donde
frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos, la
P-24, Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un
lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en
libertad, la R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición
de acceso a animales de montura, y R-409. Camino reservado para
animales de montura. Obligación para los jinetes de utilizar con sus
animales de montura el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a
los demás usuarios de la vía de utilizarlo.
En relación con la separación lateral que deben dejar los
conductores en los adelantamientos, el artículo 85 del Reglamento señala
que cuando se adelante fuera de poblado a animales, se deberá realizar
la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la
calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar
el adelantamiento. En todo caso la separación lateral no será inferior a
1,50 metros.
En el caso de que dicha maniobra se realice dentro de poblado no se
indica una distancia concreta, señalándose en el mismo artículo que se
deberá dejar un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y
a la anchura y características de la calzada.
Por otro lado los animales podrán ser adelantados en zona prohibida
aunque para ello haya que ocupar la parte de sentido contrario cuando
pueda realizarse con seguridad, debido a su escasa velocidad (art. 8.
En cuanto a la obligación de vigilancia, el número 2 del artículo
127 establece claramente y de forma terminante la prohibición de dejar
animales sin custodia en cualquier clase de vía.
CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN ANIMAL.
Otro de los usuarios que puede presentar una problemática especial
son los vehículos arrastrados por animales, por sus dificultades de
manejo y diferencia de velocidad con los vehículos de motor siendo su
conductor la persona que va a cargo del vehículo con independencia de
que circule a pie o lo haga desde el propio carro y para los que el
Reglamento da una normativa específica, al igual que hace con los
peatones, animales, ciclos y ciclomotores.
En cuanto a los requisitos para conducir vehículos de tracción
animal, el Reglamento no da ninguna norma específica, pero teniendo en
cuenta que éstos van tirados por animales, parece lógico exigir, al
menos, los requisitos necesarios para conducir estos, ya analizados en
el número anterior, es decir que se trate de una persona mayor de
dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, si bien tampoco se
precisa autorización administrativa previa.
En relación con sus normas específicas de circulación, el artículo
36 del Reglamento señala que los conductores de vehículos de tracción
animal en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté
especialmente destinada, circularán por el arcén de la derecha, si fuera
transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizarán la parte
imprescindible de la calzada.
Por su parte el artículo 128 establece una prohibición expresa de
que los vehículos de tracción animal circulen por las autopistas y
autovías. Para las autopistas y autovías, esta prohibición queda
reforzada por lo dispuesto en el artículo 38.
En relación con la preferencia de paso no hay que confundir la
normativa aplicable a los vehículos de tracción animal con la normativa
aplicable a los animales.
Los vehículos de tracción animal, aunque vayan tirados por animales,
son vehículos y como tales les resulta de aplicación lo dispuesto, con
carácter general, sobre preferencia de paso en intersecciones (Art. 56 y
57).
Igualmente resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 65 y
66 donde se establece la preferencia de los conductores de vehículos
respecto de peatones y animales, también con algunas excepciones.
En el caso de estrechamientos, cuando uno de los vehículos deba dar
marcha atrás y no exista otra forma de determinar la preferencia, el
artículo 62 del Reglamento establece que los carros tienen preferencia
sobre todos los demás vehículos, excepto sobre los vehículos y
transportes especiales que excedan de los pesos o dimensiones
establecidos en las normas reguladoras de los vehículos y los conjuntos
de vehículos, excepto los turismos con remolque ligero (donde deberán
entenderse incluidos los vehículos articulados).
En relación con los adelantamientos, las condiciones son las mismas que las señaladas en el apartado anterior para los animales.
Por su lado el artículo 36 prohíbe a los vehículos obligados a
circular por el arcén, hacerlo en posición paralela, prohibiéndoles
adelantar cuando la duración de la marcha en paralelo exceda de quince
segundos o el recorrido efectuado en dicha forma exceda de 200 metros.
En cuanto a la velocidad, el artículo 48 señala como velocidad
máxima, en vías fuera de poblado para los vehículos en que su conductor
circule a pie la velocidad del paso humano y para los animales que
arrastren un vehículo, la del trote, no haciéndose ninguna mención
expresa en el artículo 50 cuando la circulación sea en poblado.
En cuanto a la colocación y dimensiones de la carga, el artículo 15
del Reglamento señala que la carga no sobresaldrá de la proyección en
planta del vehículo salvo las excepciones que se citan y concreta que
en los vehículos de tracción animal, se entiende por proyección la del
vehículo propiamente dicho prolongado hacia adelante, con su misma
anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al
mismo.
Respecto a las señales que tienen una especial referencia con este
tipo de vehículos, hay que destacar la R-113. Entrada prohibida a
vehículos de tracción animal. Prohibición de acceso a vehículos de
tracción animal y la R-408. Camino para vehículos de tracción animal.
Obligación para los conductores de vehículos de tracción animal de
utilizar el camino a cuya entrada esté situada. Ambas señales se
encuentran recogidas en el artículo 155.
En relación con las normas técnicas necesarias para que los
vehículos de tracción animal puedan ser puestos en circulación por las
vías públicas, el Reglamento de vehículos en su artículo 23 señala:
1.Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que
se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan
provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar.
2.Los vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas
dispuestas de tal manera que en ningún caso sobresalgan más de 10
centímetros de la parte más saliente del vehículo.
3.Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir
sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del
contorno del mismo ni arrastrar por el suelo.
4.Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar
tentemozos (puntal que se aplica a una cosa expuesta a caerse)
adecuados.
5.Los dispositivos obligatorios cuando sea necesario el alumbrado
consistirá en una luz de posición delantera ytrasera, y catadióptricos
traseros no triangulares (ver cuadro 2 al final del tema).