A diferencia de otros timos o estafas en WhatsApp, el objetivo de este no es conseguir que los usuarios se suscriban a los 
SMS Premium, por los que se cobra por recibir este 
tipo
 de contenido no deseado. En este caso se trata de SPAM a la más vieja 
usanza, con el objetivo probable de simplemente conseguir números de 
teléfono con fines varios.
Otra estafa de WhatsApp a la que tampoco hay que hacer caso
En cualquier caso, lo recomendable es 
no hacer caso a los mensajes
 que llegan a través de WhatsApp de números desconocidos (además, en 
este caso resulta poco creíble que el que se hace llamar 'presidente de 
WhatsApp' utilice este método para hacer un comunicado), puesto que las 
consecuencias pueden ir desde simple correo basura a costarnos un buen 
puñado de euros.
 
DELITOS INFORMATICOS
§ CIBERBULLYING.   
DEFINICIÓN y ALCANCE
Las nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación se han 
convertido en menos de una década en una herramienta esencial para el 
desarrollo personal de muchas personas, que las utilizan como medio de 
ocio y entretenimiento. El Instituto Nacional de Tecnologías de la 
Información (INTECO) recoge en el estudio que realizó en 2010 que la 
gran mayoría de los usuarios de las Redes sociales, 7 de cada 10, son 
internautas menores de 35 años. Según estudios nacionales e 
internacionales consideran que la población entre 15 y 24 años es el 
grupo mayoritario que invade las Redes sociales.

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Este perfil más joven de usuarios utiliza de forma masiva Internet y 
todos los servicios que dependen de ella, siendo considerados como 
nativos digitales, por conocer perfectamente el medio y las 
posibilidades que les otorga. Sin embargo, no siempre los menores 
conocen la trascendencia de sus actos a través de la Red, ni las 
implicaciones que puede suponer para sus vidas y las de sus compañeros.
El 
ciberbullying es el uso de los medios 
telemáticos para ejercer acoso psicológico entre iguales. Supone, por 
tanto, la difusión de información lesiva o difamatoria en formato 
electrónico a través de medios de comunicación como el correo 
electrónico, la mensajería instantánea, las Redes sociales, publicación 
de videos y fotografías en plataformas electrónicas de difusión de 
contenidos. Además, es importante puntualizar que para encontrarnos con 
un caso de ciberbullying, la relación entre el sujeto acosador y la 
víctima tiene que darse en una situación en que ambos sean menores de 
edad, ya sean compañeros de colegio o instituto o vecinos.
Se excluye los casos en los que intervienen personas
 adultas y existe un acoso o abuso de índole estrictamente sexual. En 
este último caso, estaríamos ante la figura del 
ciberacoso sexual (
child grooming) que fue recogida por la última reforma del Código penal 5/2010 y en estos momentos se encuentra vigente. 
 
PRINCIPALES CONDUCTAS
El 
ciberbullying se caracteriza por los siguientes aspectos:  
 
1. Situación prolongada en el tiempo. Se excluyen 
las acciones realizadas por el acosador en un momento determinado; es 
decir, a pesar de los graves efectos que pueda ocasionar a la víctima e 
incluso constituir un delito, un hecho aislado no es susceptible de 
ciberbullying.  
 
2. Contenido no sexual. La situación de acoso no 
debe contar con elementos de índole sexual. En caso de que la situación 
de acoso cuente con este elemento, estaríamos ante una situación de 
grooming.  
 
3. Relación entre edades similares. La relación de 
ciberbullying entre acosador y víctima tiene que darse entre menores de edad.
Cabe destacar otras situaciones que pueden incluirse 
por error en la figura del 
ciberbullying
 por el simple hecho de que existan conductas delictivas en las que se 
emplea las Redes sociales u otras herramientas de Internet, así como 
también otros servicios telemáticos, siempre y cuando no exista ningún 
contenido sexual. Estas situaciones son, por ejemplo: por un lado, la 
conducta delictiva de un adulto agresor y una víctima menor edad o 
viceversa, y por otro lado, la conducta delictiva de un adulto agresor a
 un víctima adulta. Estos casos no podrían acogerse a la figura del 
ciberbullying porque
 la relación debe ser estrictamente entre menores de edad; por tanto, 
para los casos anteriores estaríamos ante otros tipos penales, 
dependiendo de la infracción que cometa el acosador, tales como 
amenazas, coacciones, delitos contra la intimidad, derecho a la propia 
imagen, calumnias, injurias y otros más que puede realizar el agresor.
4. Relación o contacto en el mundo físico. Los 
acosadores y las víctimas deben tener alguna relación previa al inicio 
del acoso electrónico. Por lo general, la situación de acoso comienza en
 el mundo real, siendo el medio electrónico una segunda fase de la 
situación de acoso.  
 
5. Medio de acoso tecnológico. El medio utilizado para que nos encontremos con 
ciberbullying debe
 ser siempre Internet o cualquier medio asociado a éste. Estos medios 
son las principales herramientas que favorecen y facilitan al acosador 
para realizar actos de intimidación o difundir información vejatoria o 
difamatoria. Las Redes sociales, la telefonía móvil, los correos 
electrónicos, chats, foros de discusión u otros medios resultan el medio
 más atractivo para los acosadores.  
 
ANÁLISIS JURÍDICO del CIBERBULLYING
El 
ciberbullying puede plasmarse en 
diferentes tipos de actuaciones, cuya trascendencia, desde el punto de 
vista jurídico, varía en gran medida dependiendo de cuál se trate, 
pudiendo llegar un mismo acto a ser constitutivo de varios delitos. De 
esta manera, los principales delitos que son constitutivos de 
ciberbullying pueden ser el delito de amenazas, las coacciones, injurias o calumnias:
1. Amenazas. Se encuentran reguladas en los 
artículos 169 y 171 del Código Penal. Los elementos principales que 
requiere la comisión de este delito son:
– Que exista un amenaza,
– Que la amenaza consista en causar un mal (sea delito o no) y
– Que exista una condición para no causar dicho mal.
En la gran mayoría de los casos, las amenazas constituyen la 
situación de acoso vivida por la víctima en la vida física (centros 
escolares), encontrándose indefenso ante el ataque reiterado por parte 
del acosador. El mal con el que se amenaza a la víctima puede ser 
constitutivo de delito o no, pero debe destacarse cómo la amenaza más 
empleada en Internet se encuentra directamente relacionada con el honor y
 la intimidad del afectado, existiendo casos en los que el coaccionador 
intimida a su víctima con la publicación de imágenes o videos que pueden
 situarlo en una posición comprometida respecto a terceros.
2. Coacciones. Las coacciones vienen reguladas en el
 artículo 172 del CP. La comisión de este delito requiere del 
cumplimiento de los siguientes elementos:
– Que se obligue a un tercero a hacer o dejar de hacer algo y
– Que dicha obligación se lleve a cabo mediante violencia.
Es posible que durante el acoso se produzca un delito de coacciones, 
siempre y cuando exista violencia. El elemento violencia deber ser 
entendido en su sentido más amplio, comprendiendo tanto la violencia 
física como la psíquica, y aplicada sobre las personas o sobre las 
cosas.  
 
3. Injurias. Vienen reguladas en los artículos 205 y 207 del CP. Los elementos principales para que podamos encontrarnos con injurias son:
– Que exista una acción o expresión y
– Que se lesione la dignidad, fama o propia estimación.
La acción constitutiva de injuria es normalmente una expresión, 
consistente en imputar hechos falsos o juicios de valor, que pueden 
realizarse verbalmente o por escrito, o también de un modo simbólico 
como las mismas caricaturas, emblemas, etc. En relación con la 
transcendencia que adquieren este tipo de conductas en el mundo online, 
deben tenerse en cuenta situaciones y conductas que ya existían 
previamente en el mundo físico y que causaban importantes daños a los 
afectados. 
   
4. Calumnias. Las calumnias se encuentran reguladas 
en los artículos 208 y 210 del CP. Para la comisión de este delito se 
requiere cumplir los siguientes requisitos:
– Que exista una imputación de un delito,
– Que la imputación sea falsa,
– Que la imputación del delito sea sobre un hecho concreto y
– Que la imputación se realice sobre una persona determinada o que se
 pueda determinar.  Aunque suelen ser los menos frecuentes entre los 
acosos realizados a través de los medios online, es perfectamente 
posible que junto con las injurias, se asocie la imputación de delitos 
falsos que no se han cometido. 
 
§ CHILD GROOMING (CIBERACOSO SEXUAL).   
 
DEFINICIÓN y ALCANCE
Junto al 
ciberbullying surge otra situación que implica un riesgo para la seguridad e integridad de los menores. Se trata del 
grooming,
 un acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer 
una relación y un control emocional sobre el niño o niña con el fin de 
preparar el terreno para el abuso sexual del menor. Destacando la 
diferencia, como decíamos con el 
ciberbullying, éste se realiza entre iguales, mientras que en el 
grooming el acosador es adulto con intención sexual y la víctima “menor de trece años”.
A pesar de este tipo de que este tipo de conductas comienza en la 
Red, con frecuencia suelen tener transcendencia en el mundo físico, 
llegando incluso a tratarse de casos que se convierten en otros delitos,
 como el tráfico de pornografía infantil o abusos físicos a menores, con
 encuentros presenciales entre el adulto acosador y la víctima. 
 
PRINCIPALES CONDUCTAS
En el 
grooming se pueden diferenciar varios elementos o fases del acoso:  
 
1. Inicio de la fase de amistad. Se trata de la 
primera toma de contacto con el menor de edad para conocer sus gustos, 
preferencias y crear una relación de amistad con el objeto de alcanzar 
la confianza del posible afectado.  
 
2. Inicio de la fase de relación. La fase de 
formación de la relación incluye con frecuencia confesiones personales e
 íntimas entre el menor y el acosador. De esta forma, se consolida la 
confianza obtenida por el menor y se profundiza en información sobre su 
vida, gustos y costumbres.  
3. Contenido sexual. Con frecuencia se incluye la 
descripción de términos específicamente sexuales y la petición a los 
menores de su participación en actos de naturaleza sexual, grabación 
sexual o toma de fotografías.
El 
grooming es una modalidad de acoso que 
conlleva situaciones de peligro más latentes para los menores de edad, 
ya que como se señalaba anteriormente, mientras que el rasgo 
característico del
 ciberbullying es la existencia de un acoso entre iguales, en el 
grooming el acosador es un adulto y existe una intención sexual explícita o implícita.  
ANÁLISIS JURÍDICO. LEGISLACIÓN SOBRE EL CIBERACOSO SEXUAL
Una de las novedades más significativas de la reforma de la LO 
5/2010, por la que se modificaba el Código penal español (CP), ha sido 
la incorporación de un nuevo tipo penal pensaba específicamente para 
prevenir algunas de las modalidades del denominado “ciberacoso sexual”, 
denominado también con la expresión inglesa 
child grooming.
 Éste término se utiliza a propósito de aquellas situaciones en las que 
un adulto, aprovechándose del anominato que le proporciona Internet, 
mediante las cuentas de correo o en Redes sociales, contacta con un 
menor con el propósito de mantener algún tipo de conversación o 
intercambio de información de naturaleza sexual o de preparar un 
posterior encuentro también sexual.
De todas las conductas abarcadas por la citada expresión, el 
legislador de la LO 5/2010 ha optado por sancionar sólo aquéllas que 
afectan a los menores de trece años, lo que, sin duda, restringe 
notablemente las posibilidades de aplicación del precepto legal.
Además, es necesario que a resultas del contacto con el menor, que 
debe establecerse “a través de Internet, del teléfono o de cualquier 
otra tecnología de la información y la comunicación”, el sujeto activo 
proponga un encuentro con el fin de agredir o abusar sexualmente de la 
víctima o de utilizarla en contextos pornográficos (art. 189 CP), no 
bastando en tal sentido con el mero establecimiento de contacto.
Asimismo, es necesario que la propuesta “se acompañe de actos 
materiales encaminados al acercamiento”, lo que permite descartar la 
relevancia penal de aquellas proposiciones aparentemente poco serias.
Se trata, en definitiva, de la tipificación expresa de actos 
preparatorios individuales de delitos de agresión o abuso sexual o de 
corrupción de menores que quedarán absorbidos por el correspondiente 
delito o su tentativa en caso de que lleguen a realizarse actos 
ejecutivos.
El delito se castigo con una pena de uno a tres años de prisión o 
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas 
correspondientes a las demás infracciones en su caso cometidas. Las 
penas de impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se 
obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.   
 
§ CONSEJOS Y RECOMENCACIONES PARA ACTUAR ANTE ESTAS SITUACIONES 
Los padres o tutores de los menores de edad juegan un papel muy 
importante en este tipo de situaciones. Con independencia de controlar y
 establecer medidas y normas de uso de Internet, deben ser conscientes 
de que deben también procurar la seguridad del menor, evitando que 
continúe manteniendo cualquier tipo de relación con el acosador, y por 
otro lado, denunciar los hechos ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 
del Estado, que darán traslados a los grupos especializados en delitos 
informáticos para que sea investigado en caso concreto.   
RECOMENDACIONES 
1. Datos personales. Es recomendable no publicar 
demasiados datos personales en Internet y, en caso de datos como el 
correo electrónico o teléfono móvil, hacerlo de la forma más privada 
posible. En relación con los nombres que se utilizan en las Redes 
sociales, se recomienda a todos los usuarios recurrir al uso de 
seudónimos o nicks personales con los que operar a través de Internet. 
De esta manera, te sentirás más protegido.  
 
2. Contenidos audiovisuales y gráficos. Los usuarios
 deben tener un especial cuidado a la hora de publicar imágenes o videos
 en Internet, pues pueden suponer estar poniendo en riesgo la privacidad
 e intimidad de personas de su entorno. Por tanto, es recomendable 
notificar previamente a esa persona para que lo autorice.
Por otro lado, se debe evitar el envío de imágenes o videos a 
usuarios en los que no se confía o que de forma muy temprana en nuestra 
vida social un contacto desconocido solicite que se le envíe una foto o 
encender nuestra cámara web.
3. No aceptar ni agregar a desconocidos. El menor 
debe asegurar de si la persona que va a agregar es realmente un 
conocido. Para asegurarse puede preguntar a sus contactos si es conocido
 por ellos, de no serlo o de detectar alguna conducta malintencionada, 
la mejor opción es bloquear el contacto de forma inmediata. Sin embargo,
 si las dudas que tiene son mínimas y Usted opta por aceptar y agregar a
 ese supuesto conocido o amigo, es recomendable pedirle que se 
identifique y en caso de cualquier duda de que su identidad sea 
verdadera es aconsejable no desbloquearlo y avisar a tus contactos. Por 
último, existe un supuesto muy común, que es de aquellas personas con 
intenciones delictivas que a pesar de saber que son desconocidos para la
 víctima, le comentan que simplemente buscan contactos o amigos con 
gustos e intereses determinados, por ejemplo, el fútbol. Igualmente, no 
se aconseja aceptar a este tipo de personas.  
4. Comunicar a los padres o tutores. Muchos menores 
pueden sentirse avergonzados de lo que les está ocurriendo y pueden 
estar siendo acosados durante mucho tiempo hasta que finalmente se 
deciden en contárselo a los padres. Es recomendable hablar a los hijos o
 amigos de que existe este tipo de situaciones se las pueden encontrar 
en Internet y que además son más corrientes de lo que se piensa. Por 
tanto, en el momento en que se detecte una situación de riesgo o en la 
que un tercero comience a solicitar temas relacionados con aspectos 
sexuales, se debe comunicar inmediatamente a los padres o tutores 
legales.
Si Usted, algún familiar o conocido es consciente de la existencia de alguna de las anteriores conductas 
es recomendable que se ponga en contacto con Abogados especialistas en la materia, para solventar cuanto antes este tipo de prácticas que suponen un grave peligro para integridad física o moral de la víctima.
Autor: Javier Girón